Péndulo político

LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS TRIBUNALES MILITARES.

Dr. Emiliano Carrillo Carrasco

LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS TRIBUNALES MILITARES.
Abril 14, 2019 19:50 hrs.
Abogacia ›
Dr. Emiliano Carrillo Carrasco › El Informador Analítico

Los tribunales militares sólo pueden conocer de los delitos y faltas contra la disciplina militar.

Para la acción de inconstitucionalidad: para que la resolución de la S.C.J. N pueda declarar la invalidez de la norma controvertida, esta debe ser aprobada por una mayoría de 8 votos .los órganos legislativos minutarios el fiscal general de la República, los partidos políticos y la comisión nacional de derechos humanos, son los únicos legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad. De acuerdo con la fracción IV del artículo 104 y 105 de Constitución. La suprema corte es la única facultada para conocer acciones de inconstitucionalidad de acuerdo con el artículo 105 ’controversias’. El ejecutivo federal podrá con la aprobación del senado, podrá conocer a la corte internacional penal y al dispuesto con el artículo 135 de la constitución.

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. Y en relación a la guardia militar con cara de civil al artículo 29 de la constitución.
’Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde. Párrafo reformado DOF 10-02-2014 ’

’ Enjuiciamiento de civiles La parte final del artículo 13 excluye, en forma categórica, cualquier posibilidad de que los tribunales militares enjuicien a personas ajenas al Ejército, y ordena que cuando en un delito o falta del orden militar hubiese intervenido un civil, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

La previsión del Constituyente es muy clara: partiendo del carácter limitado y excepcional de la competencia de los tribunales militares, excluye de ésta el caso en que en la comisión de un delito o falta contra la disciplina militar hubiese intervenido una persona que no pertenezca al Ejército.
La reforma de 2014 al artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había sostenido que el artículo 57, fracción II, inciso a, del Código de Justicia Militar contravenía la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco, así como el artículo 13 dela Constitución, al permitir que los tribunales militares conozcan de las causas penales seguidas contra militares en servicio activo o con motivo de éste, por delitos del orden común o federal que puedan afectarlos derechos humanos de personas civiles, sobre todo si del precepto constitucional mencionado no se colige que la jurisdicción militar deba conocer de los juicios seguidos contra militares por delitos que puedan implicar violación de derechos humanos.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia consideró que las sentencias pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia contenciosa ha sido aceptada por el Estado mexicano, ’son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto’. Para el Poder Judicial, ’son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve litigio’. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al caso Radilla Pacheco, al Poder Judicial de la Federación le resultan, entre otras, las siguientes obligaciones: a) deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos, y b) deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia’ José Ovalle Favela

Derechos Humanos y la sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco, así como el artículo 13 de la Constitución, al permitir que los tribunales militares conozcan de las causas penales seguidas contra militares en servicio activo o con motivo de éste, por delitos del orden común o federal que puedan afectar los derechos humanos de personas civiles, sobre todo si del precepto constitucional mencionado no se colige que la jurisdicción militar deba conocer de los juicios seguidos contra militares por delitos que puedan implicar violación de derechos humanos. https://www.elmananerodiario.com/la-galeria-mananera-90/ vía @El MañanerLa Galería Mañanera #90o Diario

La Suprema Corte de Justicia afirmó que el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar es incompatible con lo dispuesto en los artículos 2º . y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 13 de la Constitución Política, tomando en cuenta que, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia pueden ejercer su competencia los tribunales militares el Pleno ha estimado que la competencia para conocer de los delitos cometidos por militares en ejercicio de sus funciones o con motivo de ella, que afecten derechos humanos de civiles, corresponde a los juzgados de distrito de procesos penales federales.
• Tesis aislada P. LXXI/2011 (9ª .), ’Restricción interpretativa de fuero militar. Incompatibilidad de la actual redacción del artículo 57, fracción II , del Código de Justicia Militar, con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, a la luz de los artículos 2º . y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos’, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de 2011, t. 1, p. 554, registro 160488.

• Tesis aislada P. VII/2013 (10a. ), ’Competencia para conocer y sancionar los delitos cometidos por militares, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas ,que afecten los derechos humanos de civiles. Se surte a favor de los jueces de distrito de procesos penales federales’, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVIII, marzo de 2013, t. 1, p. 361, registro 2002996.

• http://juristadelfuturo.org/publicacion-de-la-reforma-constitucional-en-materia-de-guardia-nacional/

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